ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, EN CONTRA DE SANTIAGO CREEL MIRANDA Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DERIVADO DE LA PRESUNTA REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PT/CG/681/2023.
ACQyD-INE-160/2023
Acuerdo
PRIMERO. Es improcedente la medida cautelar solicitada por el Partido del Trabajo, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartado a), del presente Acuerdo. SEGUNDO. Es PROCEDENTE la adopción de medidas cautelares, solicitada por los quejosos contra publicaciones del diputado federal Santiago Creel Miranda, en los términos y por las razones establecidas en apartado 2, inciso b), del considerando CUARTO. TERCERO. Se ordena al diputado federal Santiago Creel Miranda, que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de doce horas, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar la publicación Twitter (X) • https://twitter.com/santiagocreelm/status/1684637825830932481?s=46 Así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las doce horas siguientes a que eso ocurra. CUARTO. Se declara procedente el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva para efecto de ordenar a Santiago Creel Miranda que apegue su actuar a la normativa electoral vigente, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, apartados c), del presente Acuerdo. QUINTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación, SEXTO. Se faculta a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a efecto de que, una vez transcurridos los plazos otorgados, realice la verificación del cumplimiento de lo ordenado por esta autoridad y, en su caso, realice las acciones necesarias y pertinentes para garantizar su cumplimiento. SÉPTIMO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Acuerdos [2153]


